Fideicomiso ganadero Agropecuaria Surmax: inversiones e incumplimientos. Posible estafa o incumplimiento?

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  • Última modificación de la entrada:11/09/2026

Durante los últimos años se multiplicaron en la Argentina las propuestas de inversión que ofrecen al pequeño ahorrista participar en un negocio ganadero —cría, recría, engorde a corral o a pasto— a cambio de un rendimiento fijo, con frecuencia expresado en dólares y siempre muy por encima del que ofrece cualquier instrumento bancario. La estructura se presenta bajo el nombre de fideicomiso, se comercializa por plataformas web y redes sociales, y suele exigir montos de entrada deliberadamente bajos: quinientos o mil dólares alcanzan para ingresar.

El problema aparece cuando el flujo se interrumpe. El inversor descubre entonces que no sabe con precisión qué firmó, que no puede identificar un solo animal como propio, que no recibió nunca una rendición de cuentas y que la sociedad a la que transfirió el dinero no atiende el teléfono.

En las últimas semanas hemos registrado un incremento sostenido de consultas vinculadas a esta clase de estructuras: inversores que colocaron ahorros en fideicomisos ganaderos (entre otros), dejaron de percibir las rentas prometidas y no logran obtener información sobre el destino de su capital. El fenómeno dejó de ser aislado, y con esa recurrencia se vuelve razonable ordenar el análisis jurídico de fondo.

El caso que concentra buena parte de esas consultas es el del grupo Surmax. La investigación publicada el pasado mes por el medio especializado Bichos de Campo, bajo el título «Desconfíe si le ofrecen producir carne con una ganancia de 70%», reconstruyó el funcionamiento del conjunto integrado por Agropecuaria Surmax S.A., American Meat S.A. y Argus Meat S.A. Según ese trabajo, el grupo captaba fondos de pequeños inversores a través de una plataforma web, ofreciendo retornos de entre el 16% y el 24% anual en dólares según el proyecto —cría, feedlot, ganadería a pasto o carnicería—, y hasta un 70% anual en pesos en un producto denominado «bovino a término». La nota consigna que las tres sociedades acumularían más de quinientos cheques rechazados por aproximadamente 2.886 millones de pesos y deudas bancarias clasificadas en categorías de cobro dudoso o irrecuperable por otros 7.147 millones, con rechazos que comenzarían a registrarse a mediados de 2025. Los datos de cheques rechazados y de clasificación crediticia son de acceso público y cualquier persona puede verificarlos gratuitamente en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina.

Corresponde una aclaración necesaria. A la fecha de esta publicación no consta sentencia judicial alguna que atribuya responsabilidad penal a las personas humanas o jurídicas mencionadas, que se encuentran amparadas por el principio de inocencia. Lo que sigue no es un juicio sobre ese caso concreto sino un análisis del marco jurídico que rige a esta clase de estructuras, de la distinción entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa, y de las herramientas que el ordenamiento argentino pone a disposición de quien invirtió en ellas.

Primera parte: qué se firmó realmente

Antes de discutir cómo se recupera el dinero es indispensable establecer qué vínculo jurídico existe. La respuesta rara vez coincide con la que el propio contrato declara.

El fideicomiso ordinario no es un producto de inversión colectiva regulado

El Código Civil y Comercial regula el contrato de fideicomiso en los artículos 1666 y siguientes. Su artículo 1666 lo define por la transmisión de bienes a un fiduciario, que se obliga a ejercer la propiedad fiduciaria en beneficio de otro y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición. Es un contrato, no un vehículo de oferta pública.

De allí se sigue una consecuencia que suele pasarse por alto: el fideicomiso ordinario —a diferencia del financiero— no está sujeto a la autorización, al control ni al régimen de transparencia de la Comisión Nacional de Valores. No hay prospecto aprobado, no hay estados contables auditados de presentación obligatoria ante el organismo, no hay calificación de riesgo, no hay agente de control y revisión. Quien contrata con un fideicomiso ordinario contrata sin ninguna de las capas de protección que el mercado de capitales impone a los productos de inversión colectiva.

El límite del artículo 1673: quién puede ofrecerse al público como fiduciario

Aquí reside, a nuestro juicio, el punto de análisis más relevante y menos explorado en esta clase de estructuras.

El artículo 1673 del Código Civil y Comercial dispone que el fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica, pero agrega una restricción expresa: sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores.

La norma no regula quién puede ser fiduciario en un contrato privado y singular. Regula quién puede ofrecerse al público para serlo. Y una sociedad anónima que publica en internet una plataforma de inversiones abierta, promociona proyectos ganaderos en medios masivos, fija tickets mínimos de quinientos o mil dólares y capta indeterminadamente a quien quiera suscribirse, difícilmente pueda sostener que no se está ofreciendo al público.

La consecuencia es doble. En el plano civil, abre la discusión sobre la validez del acto y sobre la responsabilidad personal de quien actuó excediendo un límite legal expreso. En el plano penal, conecta directamente con el artículo 310 del Código Penal, que reprime con prisión de uno a cuatro años, multa e inhabilitación a quien realice actividades de intermediación financiera sin autorización de la autoridad de supervisión competente, y que extiende idéntica sanción a quien capte ahorros del público en el mercado de valores sin la debida autorización. El mismo artículo agrava el mínimo de la escala a dos años cuando la captación se promociona mediante publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o televisivas, internet, exhibiciones cinematográficas o carteles —es decir, exactamente el canal por el que estas propuestas circulan.

El patrimonio separado: escudo del negocio, no del inversor

El artículo 1687 establece que los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo se satisfacen con los bienes fideicomitidos, y que tampoco responden el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, salvo compromiso expreso. Agrega algo decisivo: la insuficiencia de los bienes fideicomitidos no da lugar a la declaración de quiebra, sino a una liquidación a cargo del juez competente, que debe aplicar las normas concursales en lo pertinente.

Leído desde la perspectiva del inversor que no cobra, ese artículo es un obstáculo, no una garantía. Significa que, si la estructura funcionó formalmente como un fideicomiso válido, el reclamo se dirige contra un patrimonio de afectación que —por hipótesis— ya está vacío, y no contra el patrimonio de quienes lo administraron.

De ahí que el trabajo central del abogado en estos casos no consista en demandar al fideicomiso, sino en determinar si ese patrimonio separado llegó alguna vez a constituirse.

La verificación material: ¿existió la hacienda?

Este es el punto donde el derecho agrario aporta una herramienta que la práctica comercial suele ignorar.

La propiedad del ganado en la Argentina se rige por la Ley 22.939, que unificó el régimen nacional de marcas y señales. Sus artículos 5 y 6 imponen a todo propietario de hacienda la obligación de tener registrado a su nombre el diseño de marca o señal y de aplicarlo efectivamente sobre los animales. El artículo 9 establece la presunción medular: se presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado pertenecen a quien tiene registrado a su nombre ese diseño, y que las crías no marcadas pertenecen al propietario de la madre. Los artículos 12 y 13 exigen que todo acto de transmisión de ganado se instrumente mediante certificado de adquisición autenticado por la autoridad local, con identificación de las partes y especificación de los animales. El artículo 16 condiciona la licitud del tránsito a la guía correspondiente.

A ello se suma la trazabilidad sanitaria administrada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria: el registro de establecimientos, las caravanas identificatorias y los documentos de tránsito electrónico permiten reconstruir, animal por animal, qué hacienda existió, dónde estuvo y a nombre de quién.

La pregunta práctica es entonces muy concreta: ¿se registró alguna marca a nombre del fideicomiso? ¿Se emitieron certificados de adquisición transfiriendo hacienda al patrimonio fiduciario? ¿Existen registros sanitarios que respalden la existencia del rodeo prometido?

Si la respuesta es negativa, la conclusión jurídica es de enorme peso: no hubo transmisión fiduciaria de dominio y, por lo tanto, no hubo patrimonio separado. El artículo 1687 deja de operar como escudo, el contrato se revela como otra cosa —un mutuo, un depósito irregular, una simple captación de dinero— y quienes recibieron los fondos responden con su propio patrimonio. La calificación de un contrato no depende del nombre que las partes le asignen sino de su contenido real y de la finalidad económica efectivamente perseguida; llamar «fideicomiso» a una operación no la convierte en tal si falta su elemento esencial, que es la transferencia de bienes determinados a un patrimonio de afectación.

Segunda parte: las herramientas de recupero

Determinado el diagnóstico, el ordenamiento ofrece un abanico de vías que conviene desplegar de manera coordinada y, en varios tramos, simultánea.

1. La rendición de cuentas

El artículo 1675 obliga al fiduciario a rendir cuentas a quien tenga derecho a exigirlas, con una periodicidad que no puede exceder de un año. El artículo 1676 refuerza esa obligación: el contrato no puede dispensar al fiduciario del deber de rendir cuentas, ni de la culpa o el dolo en que incurran él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Toda cláusula en contrario es nula.

La intimación fehaciente de rendición de cuentas es, en la práctica, la primera medida útil. Cumple tres funciones: constituye en mora, obliga al administrador a exponer por escrito el estado real del patrimonio —lo que suele producir reconocimientos aprovechables— y construye la prueba del incumplimiento que habilita los pasos siguientes.

2. La remoción judicial del fiduciario

El artículo 1678 inciso a) prevé el cese del fiduciario por remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por imposibilidad material o jurídica de desempeñar la función, a instancia del fiduciante o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante. El artículo 1679 regula la sustitución.

Es una vía frecuentemente desaprovechada. Permite desplazar al administrador cuestionado y colocar en su lugar a un sustituto —eventualmente designado judicialmente— con acceso a los libros, a las cuentas bancarias y a los activos remanentes. Es, en los hechos, la forma más directa de detener la sangría.

3. La acción en sustitución del artículo 1689

El artículo 1689 establece que el fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones de defensa de los bienes fideicomitidos, y agrega que el juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.

La utilidad es evidente cuando el fiduciario es precisamente quien vació el patrimonio: el inversor, previa autorización judicial, puede accionar directamente contra los terceros que recibieron los bienes.

4. El aseguramiento del resultado: cautelares y prueba anticipada

En esta clase de conflictos el tiempo opera contra el acreedor. Entre la primera falta de pago y la presentación en concurso suele mediar un período breve durante el cual los activos se dispersan.

El arsenal disponible incluye el embargo preventivo, la inhibición general de bienes, la prohibición de innovar y de contratar, la intervención judicial de la sociedad administradora —con designación de veedor, coadministrador o interventor recaudador—, y la anotación de litis sobre inmuebles y rodados.

A ello se agregan las diligencias preliminares y la prueba anticipada previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que permiten requerir la exhibición de libros y documentación contractual antes de demandar, y librar oficios de informes al Banco Central —cheques rechazados y situación crediticia—, a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero —el régimen de información anual de fideicomisos exige a los fiduciarios declarar la composición del patrimonio y la identidad de fiduciantes y beneficiarios—, a la Inspección General de Justicia o a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas —legajos societarios, composición accionaria, actas—, y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria por la existencia y titularidad del rodeo.

Ese cuerpo de información, reunido antes de demandar, es lo que convierte un reclamo genérico en una demanda con prueba.

5. El fraude y el corrimiento del velo societario

Cuando los activos migraron hacia sociedades vinculadas, hacia familiares o hacia terceros, el Código habilita la acción de declaración de inoponibilidad por fraude de los artículos 338 a 342, que permite atacar los actos celebrados por el deudor en perjuicio de sus acreedores.

Paralelamente, el artículo 144 del Código Civil y Comercial y el artículo 54 de la Ley General de Sociedades autorizan a imputar la actuación de la persona jurídica directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, cuando aquélla se utilizó para encubrir la consecución de fines extrasocietarios o constituye un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. En estructuras de grupo —una sociedad capta, otra industrializa, una tercera comercializa, y los fondos circulan entre ellas sin causa acreditada— la confusión patrimonial es habitualmente el hecho más demostrable del expediente.

Se suma la responsabilidad personal de administradores y directores: el artículo 160 del Código Civil y Comercial y los artículos 59 y 274 de la Ley General de Sociedades imponen el estándar del buen hombre de negocios y hacen responder ilimitada y solidariamente por el mal desempeño, la violación de la ley o del estatuto y por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

6. La vía concursal

El pedido de quiebra por acreedor previsto en el artículo 80 de la Ley de Concursos y Quiebras es una herramienta de presión y, a la vez, de ordenamiento colectivo. Frente a un cuadro de cesación de pagos acreditado por cientos de cheques rechazados, su procedencia es difícil de resistir.

Abierto el proceso, se habilitan instrumentos que ninguna acción individual ofrece: las acciones de ineficacia concursal de los artículos 118 y 119, que permiten fulminar los actos perjudiciales celebrados durante el período de sospecha; la extensión de quiebra del artículo 161, aplicable a quien actuó en interés personal disponiendo de los bienes como propios, a la persona controlante que desvió el interés social y a los casos de confusión patrimonial inescindible; y la acción de responsabilidad del artículo 173 contra representantes, administradores y terceros que hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la insolvencia.

En cuanto al fideicomiso mismo, el ya citado artículo 1687 descarta la quiebra y remite a una liquidación judicial con aplicación de las normas concursales en lo pertinente —una solución cuyos contornos la doctrina discute y cuya instrumentación concreta depende, en buena medida, de cómo se plantee el caso.

7. La vía penal

El derecho penal cumple aquí una función instrumental que conviene dimensionar con realismo: acelera la producción de prueba, habilita medidas de secuestro y de aseguramiento patrimonial y modifica la relación de fuerzas en una negociación, pero por sí solo no restituye el capital.

Las figuras típicamente en juego son las siguientes.

El artículo 173 inciso 12 del Código Penal reprime específicamente al titular fiduciario que, en beneficio propio o de un tercero, dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes. Es la figura diseñada para exactamente este supuesto y su invocación suele omitirse en favor de tipos más genéricos.

El artículo 173 inciso 7 contempla la administración fraudulenta, aplicable a quien, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos y violare sus deberes para perjudicar los intereses confiados u obtener un lucro indebido.

El artículo 172 tipifica la estafa, relevante cuando el ardid es anterior a la entrega del dinero —promesa de un negocio inexistente, exhibición de activos ajenos como propios, rendimientos imposibles de generar por la actividad declarada.

El artículo 302 sanciona el libramiento de cheques sin provisión de fondos, con una aplicación directa allí donde los rechazos se cuentan por centenares.

Incumplimiento contractual o estafa: dónde está la línea

Es la pregunta que formula todo damnificado y la que con mayor frecuencia se responde mal, en ambos sentidos: hay quien denuncia penalmente un simple incumplimiento y hay quien resigna la vía penal frente a una maniobra que sí la habilita.

La distinción es conocida y de aplicación constante en nuestros tribunales. El incumplimiento contractual supone un negocio real, celebrado con voluntad de cumplir, que luego se frustra por causas económicas, de mercado o de mala gestión. La estafa, en cambio, exige un ardid o engaño anterior o concomitante a la entrega del dinero, idóneo para provocar un error en la víctima que la determina a una disposición patrimonial perjudicial. Dicho de otro modo: no es estafa no poder pagar; es estafa haber obtenido el dinero mediante una representación falsa de la realidad.

Trasladado a esta clase de estructuras, el análisis se vuelve concreto. Son indicadores de ardid previo —no de mero incumplimiento— la inexistencia de la hacienda que se dijo adquirida con el aporte, la ausencia total de transmisión fiduciaria de bienes al patrimonio de afectación, la exhibición como propios de establecimientos, rodeos o instalaciones de terceros, la promesa de un rendimiento que la actividad declarada no puede generar en ninguna hipótesis razonable, el pago de rentas a los inversores antiguos con los aportes de los nuevos, y la continuidad de la captación de fondos cuando la insolvencia ya era conocida por los administradores. Este último extremo es particularmente relevante: seguir tomando dinero del público con conocimiento de que no podrá restituirse difícilmente pueda encuadrarse como un infortunio comercial.

Determinar de qué lado de esa línea se ubica un caso concreto no es una intuición sino el resultado de un trabajo probatorio: documentación contractual, registros de marcas y señales, información sanitaria del rodeo, movimientos bancarios, contabilidad y cronología de los aportes. Esa reconstrucción es la que define si corresponde una demanda civil, una denuncia penal, o —como sucede con frecuencia— ambas en paralelo.

Y el artículo 310, ya analizado, sobre intermediación financiera no autorizada y captación de ahorro público, con la agravante por difusión masiva.

La constitución como querellante o parte querellante —según el código procesal aplicable— resulta prácticamente indispensable: sin impulso privado, estas causas tienden a desarrollarse con una lentitud incompatible con la conservación de los activos.

8. La discusión sobre el estatuto del consumidor

Un tramo doctrinariamente controvertido, pero estratégicamente valioso, es el de la aplicabilidad de la Ley 24.240 al pequeño inversor no profesional captado masivamente por publicidad. La jurisprudencia se encuentra dividida y la calificación depende fuertemente de las circunstancias de cada caso. Cuando se admite, las consecuencias son significativas: interpretación más favorable al adquirente, deber de información reforzado, responsabilidad solidaria de toda la cadena, daño punitivo y beneficio de gratuidad del proceso. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, se pronunció sobre el alcance de ese beneficio de gratuidad en el precedente «Ghilardi c/ FCA S.A.» del 10 de marzo de 2026, en una línea que ha venido consolidándose en el fuero.

9. La secuencia importa

En la experiencia de este tipo de litigios, el orden en que se despliegan las herramientas incide más en el resultado que la elección de una u otra. Un esquema razonable comienza por el relevamiento documental y la intimación de rendición de cuentas, avanza sobre la prueba anticipada y los oficios de informes, asegura con cautelares antes de que el deudor advierta la magnitud del reclamo, y recién entonces articula la demanda civil, la denuncia penal y, en su caso, el pedido de quiebra. Demandar primero y asegurar después es, casi siempre, demandar para nada.

Tercera parte: qué debió verificarse antes de firmar

Buena parte de estos conflictos se previene con un control documental que no requiere conocimientos técnicos extraordinarios. Los puntos de verificación son los siguientes.

Sobre el fiduciario. Si la propuesta se ofrece abiertamente al público, el artículo 1673 exige que el fiduciario sea una entidad financiera autorizada o una persona jurídica habilitada por el organismo de contralor del mercado de valores. La ausencia de esa condición no es una formalidad menor: es un incumplimiento de la ley que define la naturaleza del riesgo asumido.

Sobre el contrato. Debe existir un instrumento escrito que identifique con precisión al fiduciante, al fiduciario, al beneficiario y al fideicomisario, determine los bienes fideicomitidos, fije el plazo o condición, establezca el destino de los bienes a la finalización y regule los derechos y obligaciones de cada parte. Un formulario de adhesión electrónica no satisface ese estándar.

Sobre el registro fiscal. Los fideicomisos constituidos en el país están alcanzados por un régimen de información anual ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Su inexistencia es un indicador serio.

Sobre la hacienda. Marca registrada a nombre del fideicomiso, certificados de adquisición, registro sanitario del establecimiento, caravanas, documentación de tránsito. Sin ese respaldo, el inversor no es dueño de ningún animal: es acreedor de una promesa.

Sobre el seguro. El artículo 1685 impone al fiduciario la contratación de un seguro contra la responsabilidad civil por los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Su ausencia revela una administración que no cumple ni siquiera con sus deberes legales mínimos.

Sobre la solvencia. La Central de Deudores del Banco Central informa gratuitamente la clasificación crediticia y los cheques rechazados de cualquier persona humana o jurídica. Es una consulta de minutos que anticipa años de litigio.

Sobre los administradores. Antecedentes societarios, participación en otras estructuras, concursos previos, inhabilitaciones.

Y sobre el rendimiento prometido. El ciclo biológico de la ganadería tiene márgenes conocidos y acotados. Un retorno del 70% anual en pesos, o del 20% anual en dólares garantizado con independencia del precio de la hacienda, del costo del maíz y del resultado sanitario del rodeo, no se explica por el negocio declarado. Cuando el rendimiento prometido no guarda relación con la rentabilidad posible de la actividad, la diferencia suele provenir del aporte de los inversores que ingresan después.

Los plazos corren

Dos relojes funcionan en paralelo y ninguno favorece al damnificado.

El primero es el de la prescripción liberatoria. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años conforme el artículo 2561 del Código Civil y Comercial; la acción de nulidad relativa por vicios de la voluntad —entre ellos el dolo— prescribe a los dos años según el artículo 2562; y rige un plazo genérico de cinco años del artículo 2560 para los supuestos no previstos especialmente. La determinación del plazo aplicable y de su momento inicial depende de cómo se encuadre la acción, lo que constituye en sí mismo una decisión estratégica.

El segundo reloj, más apremiante, es el patrimonial. Los activos de una estructura en crisis se dispersan con rapidez, y el acreedor que llega tarde a las medidas de aseguramiento concurre a un patrimonio ya repartido. En esta materia la diligencia temprana no mejora la posición: en muchos casos, la define.

Conclusión

La denominación fideicomiso no confiere por sí sola solidez jurídica a una propuesta de inversión, ni la promesa de un rendimiento fijo garantiza su existencia. Cuando el esquema se interrumpe, la tarea del abogado no consiste en reclamar el cumplimiento de lo prometido —que por definición ya no puede cumplirse— sino en reconstruir qué se transfirió realmente, a quién, y contra qué patrimonio puede dirigirse la ejecución.

Esa reconstrucción, hecha a tiempo y con la prueba adecuada, es la diferencia entre un crédito verificado en una quiebra sin activos y un recupero efectivo.

¿Cómo asistimos en estos casos?

En el Estudio Zanniti trabajamos en el análisis y la reestructuración de conflictos derivados de contratos de fideicomiso, tanto en el ámbito inmobiliario como en el agropecuario y comercial, con actuación ante los fueros civil, comercial y penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Provincia de Buenos Aires y federal.

Nuestra intervención en esta clase de asuntos comprende el relevamiento y análisis de la documentación contractual y registral, la determinación de la naturaleza real del vínculo, el diseño de la estrategia de aseguramiento patrimonial, la promoción de las acciones civiles y comerciales pertinentes, la representación como querellante en sede penal y la actuación en los procesos concursales que involucren a las estructuras comprometidas. Trabajamos tanto en reclamos individuales como en la coordinación de grupos de damnificados, supuesto este último en el que la centralización de la información y de la prueba suele resultar determinante.


La información fáctica sobre casos concretos mencionada en este artículo proviene de fuentes públicas y de investigaciones periodísticas citadas como tales, y no importa atribución de responsabilidad penal ni civil a persona alguna, que se encuentra en todos los casos amparada por el principio de inocencia.

El contenido de este artículo tiene carácter informativo general y no constituye asesoramiento jurídico para un caso particular. La normativa citada es la vigente a la fecha de publicación y su aplicación concreta depende de las circunstancias de cada situación. Ante un conflicto de estas características, recomendamos la consulta profesional.